En aplicación de lo dispuesto por el artículo 277 constitucional, la parte capital del artículo 53 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales (L.137-11) establece que ese órgano tiene potestad para “revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010” (cursivas CRG).
Determinar el alcance de las nociones de “proceso judicial” y de “la cosa irrevocablemente juzgada”, como criterios para llevar a cabo el juicio de admisibilidad en esta materia, son cuestiones que han ocupado el quehacer del Tribunal Constitucional (TC) a lo largo de estos años.
En su sentencia TC/0354/14, el TC consideró que “mientras el Poder Judicial no se haya desocupado definitivamente de la cuestión litigiosa entre las partes, deviene en inadmisible el recurso de revisión jurisdiccional que haya sido interpuesto contra una decisión dictada en esa situación” (cursivas CRG).
Tres años después, en la sentencia TC/0153/17 el TC abordó el tema desde la óptica de la distinción entre la cosa juzgada formal y cosa juzgada material, juzgando que: “(…) a) La cosa juzgada formal es el carácter de inimpugnabilidad que en determinado momento adquiere la resolución judicial, en virtud de que con la realización de ciertos actos o con el transcurso de los términos se extingue el derecho que pudiera haberse ejercido para realizar determinados actos procesales. Formal en el sentido de que la sentencia puede ser objeto de otra sentencia posterior, en otro juicio, que confirme o invalide la anterior. b) La cosa juzgada material es cuando la resolución judicial, además de ser inimpugnable, resulta jurídicamente indiscutible en cualquier otro procedimiento en que se pretenda promover exactamente el mismo litigio. Se configura con una sentencia definitivamente firme no susceptible de recurso ordinario o extraordinario, que constituye ley entre las partes en los límites de esa controversia, y es vinculante para todo proceso futuro.”
En línea con los criterios antes citados, más recientemente el TC juzgó, en la sentencia TC/0300/23 que a partir de la sentencia TC/0153/17 “solo son admisibles los recursos de revisión constitucional interpuestos contra decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente en los casos de cosa juzgada material. 9.11. Por tales motivos, al encontrarnos ante un caso que no ha llegado a su fin ante la jurisdicción ordinaria, lo que significa que estamos en presencia de un caso de cosa juzgada formal, hemos de concluir que la sentencia recurrida no ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. De ello se concluye que el presente recurso de revisión no satisface una de las condiciones de admisibilidad previstas en los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11.”
Como se puede apreciar, las decisiones que se acaban de citar contienen algunos criterios firmes y reiterados por este Tribunal sobre los que vale la pena algunas consideraciones, en tanto que, mediante los mismos, se lleva a cabo una importante precisión, por vía de interpretación, del alcance de algunas categorías procesales clave para una adecuada comprensión de la cuestión de la admisibilidad en materia de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales firmes.
La primera cuestión a la que nos enfrentamos es a la noción misma de “proceso judicial”. Efectivamente, cuando el TC sostiene que “mientras el Poder Judicial no se haya desocupado definitivamente de la “cuestión litigiosa” el recurso de revisión deviene en inadmisible, pareciera estar redimensionando la noción misma de “proceso judicial” en el marco del cual se presenta dicho recurso. Pareciera que con la locución “cuestión litigiosa” no se hace referencia a un proceso concreto que llega a su fin con la sentencia que lo resuelve, sino que puede remitir a un abigarrado conjunto de procesos y procedimientos jurisdiccionales, pasibles cada uno de ellos de decisión por los tribunales ordinarios, sin que ninguna de ellas haya estatuido sobre el objeto que los unifica, y que es la que desocupa “definitivamente de la cuestión litigiosa” al Poder Judicial.
Lo que parece decirnos el TC es que una “cuestión litigiosa” puede versar sobre un objeto de tan alta complejidad que, en torno a diversos aspectos del mismo, es dable entablar distintos procesos. Esto para concluir que mientras subsistan elementos de la “cuestión litigiosa” (en su conjunto y objeto general) pendientes de ser decididos, la misma no ha “desocupado definitivamente” el Poder Judicial y, por tanto, cualquier recurso de revisión presentado contra la decisión emitida en el marco de uno de los procesos concretos que la integran, deviene en inadmisible.
La segunda cuestión, también de naturaleza procesal, sobre la que invitan a reflexionar los criterios del TC que ocupan estas líneas es la distinción que ha hecho la jurisprudencia de ese órgano entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material, mediante la que fija el sentido y alcance preciso de la cláusula relativa a la “autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada” que, prevista en los artículos 277 constitucional y 53, parte capital, de la Ley 137-11, la convierte en condición de procedencia de la revisión constitucional ante este Tribunal.
Lo que nos dice en síntesis esa Alta Corte es que para satisfacer el requisito de los artículos 177 constitucional y 53 de la L.137-11 no basta con que haya intervenido una sentencia con la autoridad de la cosa juzgada formal y que, por tanto, la sentencia no se pueda impugnar. Sostiene que la cosa juzgada formal hace referencia a aquella sentencia que “puede ser objeto de otra sentencia posterior, en otro juicio, que confirme o invalide la anterior”. Es en virtud de lo anterior “que una decisión pueda ser objeto de un recurso de revisión constitucional decisión jurisdiccional debe tener no solo el carácter de cosa juzgada formal sino también material, lo que no ocurre en la especie, pues la sentencia impugnada es provisional, por tanto, carece del carácter definitivo que exige el articulo 277 de la Carta Sustantiva y tampoco reúne los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley num. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, para que pueda ser objeto de revisión constitucional, ya que no resuelve el fondo de la controversia, razón por la cual el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional deviene inadmisible; así´ lo ha establecido este tribunal constitucional en su Sentencia TC/0344/16, del veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016).”
Esto para concluir que mientras subsistan elementos de la “cuestión litigiosa” (en su conjunto y objeto general) pendientes de ser decididos, la misma no ha “desocupado definitivamente” el Poder Judicial y, por tanto, cualquier recurso de revisión presentado contra la decisión emitida en el marco de uno de los procesos concretos que la integran, deviene en inadmisible.