Como sostuve en la entrega anterior de esta columna, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente en el país, es posible preservar la propiedad privada de una superficie de terreno ubicada dentro de un área protegida. Esto a condición de que: I) la declaración de área protegida sea posterior al registro de la propiedad en ella ubicada; II) cuando el Estado no declara la utilidad pública y agota el procedimiento de expropiación legalmente previsto. Cuando el propietario de un inmueble ubicado en un área protegida desea venderlo, debe ofrecerlo en primer término al Estado, en razón de su posición de dominio eminente, tal y como dispone la Ley.
Sin embargo, ser propietario de un inmueble dentro de un área protegida implica severas limitaciones relacionadas, tanto con la posibilidad de preservarlo, como con los usos que en el mismo se pueda hacer. Lo primero, porque el Estado no solo podrá adquirir siempre la propiedad, observando, como se ha dicho, el procedimiento de previa declaratoria de utilidad pública. Se trata, además, de que el artículo 17 constitucional dispone que “la vida silvestre, las unidades de conservación que conforman el Sistema Nacional de Áreas Protegidas y los ecosistemas y especies que contiene, constituyen bienes patrimoniales de la Nación y son inalienables, inembargables e imprescriptibles.” Al mismo tiempo, dispone que “los límites de las áreas protegidas sólo pueden ser reducidos por ley con la aprobación de las dos terceras partes de los votos de los miembros de las cámaras del Congreso Nacional.”
En otras palabras, el marco general de protección, delimitación y regulación de las áreas protegidas tiene, en el país, rango constitucional. Si a esto se suma el régimen de obligaciones derivadas de la cláusula de la Constitución relativa a la “función social de la propiedad” (artículo 51, parte capital), la cuestión se hace más compleja aún.
Relacionado con lo anterior, el artículo 6 de la Ley 202-04 define el sistema nacional de áreas protegidas como “el conjunto de espacios terrestres y marinos del territorio nacional que han sido destinados al cumplimiento de los objetivos de conservación establecidos en la presente ley. Estas áreas tienen carácter definitivo y comprenden los terrenos pertenecientes al Estado que conforman el Patrimonio Nacional de Áreas Bajo Régimen Especial de Protección y aquellos terrenos de dominio privado que se encuentren en ellas, así como las que se declaren en el futuro.”
En otras palabras, la cláusula constitucional sobre la “función social” de la propiedad, implícita en la necesidad de “cumplimiento con los objetivos de conservación” establecidos en la Ley, permiten que también los terrenos de dominio privado puedan formar parte de ellas, con el sometimiento pleno a las regulaciones y límites previstas en ella.
La concreción de esos límites y su alcance son competencia del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la admiración, reglamentación, orientación y programación del manejo y desarrollo del Sistema Nacional de Áreas Protegidas. En tal virtud, de conformidad con el párrafo II del artículo 6 de la Ley 202-04 le confiere al MIMARENA la facultad para definir “los respectivos planes de manejo de cada una de las áreas protegidas del país.”
Una cuestión de especial importancia es la relativa a los criterios considerados por la Ley 202-04 para garantizar el cumplimiento de las finalidades de preservación del medio ambiente, los cuales están establecidos en su artículo 5. Están relacionados con “anticipar, prevenir y atacar las causas del menoscabo de las áreas protegidas”; con la existencia de “peligro o amenaza de daños graves o inminentes a la integridad de las áreas protegidas”; el “aprovechamiento de los servicios ambientales de las áreas protegidas, su conservación y uso sostenible” y, finalmente, con la incorporación “en el plan de manejo específico a cada área y a sus planes operativos” de todo tipo “de uso y aprovechamiento de los recursos naturales dentro de las áreas protegidas, sea público o privado”, debiendo contar para ello “con la respectiva evaluación ambiental cuando corresponda.”
En síntesis, el aprovechamiento de los servicios ambientales en un área protegida no solo está condicionado a un “uso sostenible” de los mismos, sino que deben incorporarse a un plan de manejo específico, para lo cual debe obtenerse la evaluación y permiso ambiental que corresponda, sin los cuales, cualquier iniciativa de explotación o aprovechamiento, deviene en jurídicamente inviable.
EL párrafo I del artículo 16 de la Ley 202-04 prevé que “Las actividades que sean permitidas dentro del Sistema Nacional de Áreas Protegidas estarán sujetas a las restricciones impuestas por la categoría de manejo de cada unidad de conservación”, mientras el párrafo II del mismo texto dispone que las inversiones públicas o privadas realizadas en las mismas “deberán ser ambientalmente sostenibles y culturalmente compatibles, y podrán llevarse a cabo solamente en los sitios indicados en los respectivos planes de manejo mediante la previa realización de un proceso de evaluación ambiental, según corresponda.”
De lo anteriormente dicho se desprende, entre otras cuestiones, que las actividades de explotación empresarial o industrial dentro de un área protegida están sometidas a unos rigores y restricciones que están pormenorizadamente previstos tanto en la Constitución como en la Ley que regula la materia.
A propósito de la discusión que se ha generado en algunos sectores, relacionada con el tema que dan origen a estos artículos, es conveniente formular la siguiente pregunta: ¿Cuáles son los usos permitidos en la categoría de área protegida denominada “Paisajes protegidos”?
La respuesta la encontramos en el artículo 14 de la Ley 202-04: “los objetivos de manejo de esta categoría incluyen: mantener paisajes característicos de una interacción armónica entre el hombre y la tierra, conservación del patrimonio natural y cultural y de las condiciones del paisaje original, así como proporcionar beneficios económicos derivados de actividades y usos tradicionales sostenibles y del ecoturismo.”
Sigue diciendo el texto que “los usos permitidos en esta categoría incluyen: recreación y turismo, actividades económicas propias del sitio, usos tradicionales del suelo, infraestructuras de viviendas, actividades productivas y de comunicación preexistentes, nuevas infraestructuras turísticas y de otra índole reguladas en cuanto a densidad, altura y ubicación.”
Como se ve, los usos permitidos está subordinados a los objetivos de manejo previstos en el mismo texto, entre los que destacan el mantenimiento de paisajes característicos “de una interacción armónica entre el hombre y la tierra” y la obtención de beneficios derivados de “actividades y usos tradicionales sostenibles y del ecoturismo.” La densidad, la altura de las construcciones y su ubicación, parecen estar especialmente sometidas a los rigores de la regulación.