Acepciones generales sobre las contribuciones especiales
Las contribuciones especiales son una categoría tributaria cuyo hecho generador consiste en la obtención de plusvalía, es decir, aumento de valor o de beneficios económicos reales o potenciales.
Procede generalmente a raíz de la materialización de una obra pública o del establecimiento o ampliación de un servicio público, que termina siendo favorable a un particular o a sus bienes.
Para que una contribución especial pueda ser eficaz se amerita que exista presencia de actividad administrativa. De igual manera, que la obra o servicio se haya previsto para satisfacer el interés general y que al mismo tiempo pudo producir un interés y beneficio particular a determinadas personas.
El pago de una contribución se destina para aligerar el costo de la obra o servicio que la hace nacer. Sin embargo, estas han sido utilizadas a lo largo de la historia para fines distintos por cuestiones de preeminencia. La doctrina vernácula ha optado por no incluir el destino exclusivo a la obra o servicio como parte del hecho imponible.
La diferencia primordial de las categorías o tipologías tributarias es, en síntesis, que en los impuestos la obligación de contribución es de modo general e indeterminado, contrario a la tasa que solo afecta de modo concreto y determinado a ciertos ciudadanos en donde la prestación es buscada y a propósito cierto. Y, por su parte, en la contribución especial la prestación ocurre de modo incidental y sin responder a carácter general ni a un designio previo o querido.
La contribución especial
La Contribución Especial para la Gestión Integral de Residuos fue creada en el artículo 36 de la Ley núm. 225-20 General de Gestión Integral y Coprocesamiento de Residuos Sólidos, de fecha 02/10/2020. Se trata de una contribución obligatoria cuyos sujetos pasivos son todas personas jurídicas y los entes, públicos y privados, que estén domiciliados en el territorio nacional. Estos son sujetos pasivos no importando el régimen fiscal al que estén acogidos ni si estas generan beneficios o no.
La base imponible de esta contribución se constituye con los ingresos brutos reportados anualmente en las Declaraciones Juradas del Impuesto Sobre la Renta (IR2) del ejercicio fiscal anterior. Es recaudada por la DGII con destino específico del Tesoro a la cuenta de fideicomiso verde o fideicomiso para la gestión integral de residuos, cuyo objeto consta en el artículo 38 de la referida Ley núm. 225-20.
Partiendo de los ingresos reportados como base imponible, el importe a liquidar responde a las siguientes escalas:
- Persona jurídica o entidad con ingresos de: cero pesos dominicanos (RD$0) hasta un millón de pesos dominicanos (RD$1,000,000.00) aportarán quinientos pesos dominicanos (RD$500.00).
- Persona jurídica o entidad con ingresos de: un millón un pesos dominicanos (RD$1,000,001.00) hasta ocho millones (RD$8,000,000.00) aportarán mil quinientos pesos dominicanos (RD$1,500.00).
- Persona jurídica o entidad con ingresos de: ocho millones un pesos dominicanos (RD$8,000,001.00) hasta veinte millones (RD$20,000,000.00) aportarán cinco mil pesos dominicanos (RD$5,000.00).
- Persona jurídica o entidad con ingresos de: veinte millones un pesos dominicanos (RD$20,000,001.00) hasta cincuenta millones (RD$50,000,000.00) aportarán treinta mil pesos dominicanos (RD$30,000.00).
- Persona jurídica o entidad con ingresos de: cincuenta millones un pesos dominicanos (RD$50,000,001.00) hasta cien millones (RD$100,000,000.00) aportarán noventa mil pesos dominicanos (RD$90,000.00).
- Persona jurídica o entidad con ingresos superiores a: cien millones un pesos dominicanos (RD$100,000,001.00) aportarán doscientos sesenta mil pesos dominicanos (RD$260,000.00).
Esta contribución puede ser deducida de la renta bruta de las personas jurídicas, de conformidad con lo establecido en el literal i) del artículo 287 del Código Tributario de la República Dominicana, en el año en que es efectivamente pagada, no así en el año en que es generada.
El asunto de las Alcaldías y la contribución
El artículo 200 de la Constitución de la República dispone: “Los ayuntamientos podrán establecer arbitrios en el ámbito de su demarcación que de manera expresa establezca la ley, siempre que los mismos no colidan con los impuestos nacionales, con el comercio intermunicipal o de exportación ni con la Constitución o las leyes. Corresponde a los tribunales competentes conocer las controversias que surjan en esta materia”.
Por su parte, el literal m) del artículo 19 de la Ley núm. 176-07 del Distrito Nacional y los Municipios, establece como competencia propia de los ayuntamientos los servicios de limpieza y ornato público, recolección, tratamiento y disposición final de residuos sólidos. Asimismo, el artículo 255 de esta ley indica: “Los ayuntamientos tendrán autonomía para establecer y exigir arbitrios de acuerdo con lo previsto en la Constitución y las leyes (…)”.
Por otro lado, el numeral 34) del artículo 4 de la Ley núm. 225-20 de Gestión Integral y Coprocesamiento de Residuos Sólidos, define el residuo como el “Material sólido, semisólido, líquido, cuyo generador o poseedor debe o requiere deshacerse de él, y que puede o debe ser valorizado o tratado responsablemente o, en su defecto, ser manejado por sistemas de disposición final autorizados y operados conforme a lo dispuesto en esta ley y los instrumentos jurídicos que de la misma emanen”.
Importante destacar que el artículo 16 de la Ley núm. 225-20 regula las atribuciones de los ayuntamientos y juntas de distritos municipales, recalcando en algunos de sus numerales lo siguiente:
- Fijar las tasas o arbitrios por los servicios de manejo de residuos que incluyan los costos para realizar una gestión integral de estos, de conformidad con el plan municipal para la gestión integral de residuos, esta ley y su reglamento, y en proporción con la cantidad y la calidad de los residuos generados, asegurando el fortalecimiento de la infraestructura necesaria para brindar dichos servicios y garantizando su autofinanciamiento.
- Establecer el sistema de cobro de manejo de los residuos sólidos urbanos.
- Efectuar el cobro de los servicios de manejo integral de los residuos sólidos urbanos y destinar los ingresos a la operación y al fortalecimiento de estos.
En otro orden, el artículo 142 de la Ley núm. 225-20 establece que es obligatorio el cobro por el servicio completo de manejo de residuos que incluye recolección, transporte, transferencia y disposición final por parte del ayuntamiento o junta de distrito municipal.
Siendo así, la propia Ley núm. 225-20 hace la diferenciación: una cosa es el cobro de la recogida de los residuos sólidos que hacen los ayuntamientos y otra cosa es la contribución tributaria establecida en el artículo 36 de la citada Ley que va dirigida a la creación de un fondo para mitigar los efectos negativos de la disposición de los residuos y desarrollar un sistema integral de gestión de estos, como antes se explicitó.
Así, es sustancial distinguir que estamos tributariamente antes dos situaciones diferenciadas que tienen tratamientos diferenciados atendiendo a sus fines y concepción:
- Siguiendo la Ley núm. 176-07, el servicio prestado por las alcaldías de recolección, transporte y destino final dado a los residuos sólidos, por el cual en virtud de la Ley dichas alcaldías están habilitadas para establecer arbitrios para solventar tal prestación;
- La contribución especial para el manejo integral de residuos sólidos, establecida en virtud de la Ley núm. 225-2020, es por la capacidad y potencial de generar residuos sólidos que tienen las personas para fines de la creación de un fondo que permita la generación de proyectos que reduzca los efectos de los residuos sólidos, su procesamiento y tratamiento, utilización de los recursos que estos generan, investigación y uso de tecnología que permitan su mejor aprovechamiento.
De manera que vista la base legal, la división de los escenarios (el primero orientado a la atención inmediata de los desechos y el segundo a una capacidad de generación en cabeza de personas que desemboca en una labor de más largo alcance y de gran relevancia), se puede concluir que no hay espacio para hablar de doble tributación en estos casos.
Exenciones y no sujeciones de la contribución
Las organizaciones no gubernamentales están exentas de la contribución, así como de otras según la Ley núm. 122-05 de Regulación y Fomento de las Asociaciones Sin Fines de Lucro. Tampoco se encuentran sujetos a la contribución los patrimonios autónomos, por no estar expresamente identificados como sujetos pasivos en la ley, al igual que las personas físicas.
Por último, para el cobro de la contribución aplican todos los mecanismos persuasivos y coactivos dispuestos en el Código Tributario.