La ya conocida propuesta de reforma constitucional presentada por el Poder Ejecutivo se plantea cuatro objetivos, de los que, en este trabajo, abordaré tan sólo el primero: “a) Garantizar la estabilidad constitucional de las reglas de elección presidencial, al impedir futuras modificaciones que versen sobre las mismas”. Para lograr tal cosa, la propuesta declara la necesidad de reformar el artículo 268 “con el propósito de incluir entre las materias objeto de esta disposición, las cuales están excluidas del proceso de reforma constitucional, a las reglas de elección presidencial establecidas en el artículo 124 de la Constitución”.
El artículo 124 se refiere a la elección presidencial y, al hacerlo, habilita al presidente de la república para “optar por un segundo período constitucional consecutivo”, si bien establece que el mismo “no podrá postularse jamás al mismo cargo ni a la vicepresidencia de la República”. Reside aquí el manoseado asunto de la reelección presidencial.
Por su parte, el artículo 268 se refiere a la forma de gobierno y, al respecto, contiene una cláusula de intangibilidad es decir, que no puede tocarse ni, mucho menos, modificarse en los términos siguientes: “Ninguna modificación a la Constitución podrá versar sobre la forma de gobierno que deberá ser siempre civil, republicano, democrático y representativo”.
Como se aprecia, la propuesta pretende incluir la prohibición de reelección por más de un período (artículo 124) en la cláusula de intangibilidad del artículo 268.
Al margen de si la petrificación del modelo de reelección que nos hemos dado, es plausible o no que ello tiene sus bemoles, para los que no hay espacio ahora, la cuestión plantea varias aristas, especialmente su plausibilidad jurídica y, pues, su pertinencia.
En este punto, conviene recordar que la Constitución dedica su título XIV a las reformas constitucionales y lo inicia con un planteamiento terminante en el sentido de que sólo podrán hacerse “en la forma que indica ella misma” (artículo 267), lo que constituye, obviamente, como ha comentado Nassef Perdomo, “una limitación a la forma en la que puede llevarse a cabo la reforma constitucional” (Constitución comentada, FINJUS, 2015, p. 547).
De forma coherente, la norma suprema plantea, poco más adelante, dos tipos de reforma: una ordinaria, contenida en los artículos 269 al 271, que es la apropiada para la mayoría de sus contenidos y en la que no nos detendremos; y una agravada, consagrada en el artículo 272, para determinadas materias. Ninguno de estos artículos es tocado inteligentemente, diría un avispado por la propuesta de reforma presentada, si bien la misma plantea un conflicto con el artículo 272, como trataré de explicar a continuación.
Este último, relativo al referendo aprobatorio, plantea que: “Cuando la reforma verse sobre derechos, garantías fundamentales y deberes, el ordenamiento territorial y municipal, el régimen de nacionalidad, ciudadanía y extranjería, el régimen de la moneda y sobre los procedimientos de reforma instituidos en esta Constitución, requerirá de la ratificación de la mayoría de los ciudadanos y ciudadanas con derecho electoral, en referendo aprobatorio (…), una vez votada y aprobada por la Asamblea Nacional Revisora”. Este contenido constituye lo que Cayetano Núñez Rivero denomina “partes protegidas de la Constitución” y, al respecto, agrega que son “por tanto, muchos los supuestos en los que la reforma constitucional precisa de la consulta popular” (Comentarios a la Constitución de la República Dominicana, tomo II, LA LEY, p. 1426). Sobre esas partes se establece, de nuevo con Perdomo, “un procedimiento agravado de reforma constitucional” que les otorga “un grado de rigidez mayor que al resto”, con lo que “se busca proteger lo que se entiende que son valores fundamentales del acuerdo social plasmado en la Constitución, pero sin considerarlos inmodificables, como sí se hace a través de las cláusulas de intangibilidad”. (Constitución comentada, FINJUS, 2015, p. 553) Por cierto, para otra ocasión queda la dilucidación del alcance real del “acuerdo social” que obraría respecto del modelo de reelección que nos hemos dado, en vista de la aplastante mayoría de quienes aprobarían la cuestión.
Como dije antes, al margen de la bondad de la propuesta de petrificación del modelo de reelección, el asunto que hay que atender es otro y es a lo único que me refiero en estas líneas. Porque, en efecto, aunque se pretenda que no -y, en tal sentido, se quiera entrar por la salida o disfrazar a la mona de seda, la realidad es que, en la medida en que se reforma la Constitución para volver intangible un asunto que ella no ha definido como tal -o bien, a la inversa, para excluir de lo reformable un asunto que ha sido definido como tal e incluirlo en lo irreformable, se están reformando “los procedimientos de reforma” establecidos y, pues, colidiendo con el artículo 272 que, como vimos, manda a la ratificación de dicha reforma “en referendo aprobatorio (…), una vez votada y aprobada por la Asamblea Nacional Revisora”.
El propio proyecto deja clara la situación cuando dice, como copiamos al inicio, que se propone “incluir entre las materias objeto” del artículo 268 -irreformables a “las reglas de elección presidencial” contenidas en el artículo 124 -reformables-, con lo que se cambiará el régimen al que está sujeta la cuestión y, pues, chocará con la previsión respecto de “los procedimientos de reforma” contenida en el artículo 272.
El proponente haría bien en apreciar tal conflicto sutil, ciertamente, pero real y, por demás, relevante, no sólo por la sensibilidad del mismo, que no es uno cualquiera, sino, también y sobre todo, porque el suyo constituye un propósito encomiable, digno de una mejor suerte que la de ser cuestionado en sus fundamentos jurídicos por una parte importante de los doctrinarios dominicanos.
En vista de la mayoría parlamentaria con que cuenta su partido, la reforma, en relación con este asunto en particular, no ha de constituir problema alguno, si no fuera porque, en el momento en que se escriben estas líneas, el recitado referendo aprobatorio no puede realizarse, en vista de que el Congreso Nacional no ha aprobado su marco legal.
De manera, pues, que, de regreso con las aristas que referíamos antes, nos parece que la propuesta no es plausible en términos jurídicos ni es posible en términos reales, como hemos explicado.
Hay, por cierto, otras posibilidades de reforma que no implican la petrificación del modelo de reelección, si bien endurecen su reforma. Una de ellas podría ser la incorporación taxativa de la reelección entre aquellos temas cuya reforma requiere un referendo aprobatorio, conforme manda el 272. Otra podría ser el agravamiento de la reforma de este asunto, mediante la exigencia de una cantidad superior de votos, lo mismo en el seno de la Asamblea Nacional Revisora que, incluso, en el marco del referendo aprobatorio. Todo ello nos remite al artículo 272, que no al 268, si bien requeriría, también, la ratificación mediante referendo aprobatorio.
Así las cosas, el proponente debería reparar en que, si insiste en la reforma del artículo 268 o si gira en dirección a reformar el contenido del artículo 272, la satisfacción del señalado objetivo requerirá de un referendo aprobatorio y eso, en este momento, sencillamente no es posible.
Y, si lo que busca es garantizar la supremacía constitucional, haría bien en revaluar las formas en que pretende conseguir el objetivo citado al inicio, en el entendido de que ellas en particular, las que existen en el ámbito constitucional, incluso con demasiada frecuencia, también cuentan y mucho. En sus manos queda. En las suyas propias y en todas las muchas que ahora tiene.