El recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales firmes se puede interponer por tres causales: I) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; II) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional y, III) cuando la decisión recurrida vulnera derechos. Así lo prevé el artículo 53 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales (Ley 137-11).
Cuando un recurso de revisión está motivado en la causal de violación de derechos es necesario, además del cumplimiento de los requisitos generales previstos en el indicado artículo, demostrar que el contenido del recurso plantea cuestiones de especial relevancia y trascendencia constitucional: “La revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo sólo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando éste considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado (…).”
¿A quién corresponde determinar qué es especialmente relevante o trascendente? Sobre esta cuestión, el Tribunal Constitucional ha sostenido que “conforme a la legislación vigente en nuestro país –y según reiterada jurisprudencia–, cuando se interpone un recurso de revisión constitucional en materia de amparo, es a este tribunal constitucional a quien corresponde apreciar, en cada caso concreto, la configuración de la “especial trascendencia o relevancia constitucional”, al tenor de lo previsto en el artículo 100 de la Ley núm. 137-11, atendiendo a los criterios establecidos en la Sentencia TC/0007/12, que se describe más adelante” (Sentencia TC/0205/13, de fecha 13 de noviembre de 2013).
Es muy importante aclarar que el TC ha aplicado la interpretación de los criterios del artículo 100 de la LOTCPC, -que se encuentra en la parte que regula la revisión constitucional de amparo- a la revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales. El indicado texto legal que “la admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.”
¿Cuáles son los criterios para determinar cuándo un caso es especialmente relevante o trascendente? Sobre la aplicación del citado texto legal al ámbito del recurso de revisión constitucional de amparo ha dicho este tribunal lo siguiente: “g) En este mismo sentido, el artículo 100 de la referida ley núm. 137-11, que el Tribunal Constitucional estima aplicable a esta materia, la especial trascendencia o relevancia constitucional “(…) se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales”. La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue definida por este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil doce.
En otras palabras, a menos de dos meses de haber iniciado sus funciones de máximo intérprete jurisdiccional de la Constitución, el Tribunal Constitucional consideró que la importancia de un caso para la “interpretación y general eficacia de la Constitución”, así como para determinar el contenido, alcance y protección de los derechos fundamentales, eran causa eficiente para determinar trascendencia y relevancia de un recurso, y por tanto, para su admisibilidad.
En la misma sentencia que ahora se comenta, sostuvo el TC lo siguiente: “i) En la especie, en consecuencia, y reiterando el criterio adoptado anteriormente por este tribunal mediante Sentencia TC/0001/2013, de fecha diez (10) de enero del dos mil trece (2013), en este proceso no se suscitó ninguna discusión relacionada a la protección de los derechos fundamentales ni a la interpretación de la Constitución, cuestiones estas a las cuales está referida la noción de especial trascendencia o relevancia constitucional, ya que para declarar la perención de un recurso de casación por la causa indicada solo es necesario que el tribunal apoderado del mismo determine si ha transcurrido el plazo de tres (3) años previsto en el artículo 10, párrafo II de la Ley sobre Procedimiento de Casación, sin que se hayan producido los actos a que hace referencia dicha disposición” (Sentencia TC/0400/14).
En otras palabras, es criterio de nuestro Tribunal Constitucional que la noción de especial relevancia o trascendencia está referida, entre otros criterios, a la determinación de si se precisa “la protección de los derechos fundamentales”.
En su sentencia TC/0012/12, siguiendo los pasos del Tribunal Constitucional español, nuestro TC enunció algunos de los criterios adicionales a considerar para la determinación de la especial relevancia o trascendencia constitucional: “sólo se encuentra configurada, entre otros supuestos, 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.”
Como es fácil apreciar, el TC estableció muy temprano en su quehacer jurisprudencial una lista enunciativa de criterios para determinar la relevancia o trascendencia constitucional de un asunto. Que se trata de una lista enunciativa se desprende de la expresión “entre otros” que el tribunal utiliza justo antes de pasar a enumerar su lista de criterios.
El Tribunal Constitucional español, en cuyos criterios se ha inspirado el nuestro para aproximarse a la determinación del alcance de la noción bajo análisis, ha considerado que hay especial relevancia o trascendencia constitucional “cuando el asunto suscitado, sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, trascienda del caso concreto porque: 1.- plantee una cuestión jurídica relevante y general repercusión social, política, o 2.- tenga unas consecuencias políticas generales, consecuencias que podrían concurrir, sobre todo, aunque no exclusivamente, en determinados amparos electorales o parlamentarios.”
Se trata, como puede apreciarse, de una noción abierta que seguirá interpelando la atención de nuestro tribunal, en su labor de intérprete supremo, en el plano institucional, de la Constitución dominicana.